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Los indeseables en la alimentación animal: consecuencias de los fallos en las listas de la Unión Europea

22/03/2005

Pagina nueva 1

La
Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de
7 de mayo de 2002,
sobre sustancias indeseables en la alimentación animal, fue traspuesta al
ordenamiento interno mediante el Real Decreto 465/2003, de 25 de abril, sobre las sustancias
indeseables en la alimentación animal. Posteriormente, ha sido modificada en dos
ocasiones, para adaptar el contenido de su anexo, que recoge los límites de cada
una de las sustancias según el tipo de pienso y la especie a que va destinado.
Sin embargo, un examen detallado de éste arroja unos datos de difícil
interpretación, por defecto.

 

Si consideramos, concretamente, los
límites de mercurio en piensos complementarios para perros y gatos, que
son objeto de un tratamiento singular frente a los piensos complementarios para
las demás especies, hallamos un espacio en blanco dentro del citado anexo, que
nos hace pensar en una intención del legislador contraria a establecer tales
límites. Pero, además de lo peligroso que puede resultar este elemento para la
salud de las mascotas, o su liberación en exceso al medio ambiente por esta vía,
el hecho de establecerse un límite al contenido del pienso completo para perros
y gatos lleva a sospechar, necesariamente, de un olvido del legislador.

 

Más adelante, en el apartado 5 del anexo (nitritos), en lo
que atañe a los piensos completos, vemos la misma laguna en lo referente a los
animales de compañía (con excepción de los pájaros y peces ornamentales). La
misma crítica que en el aparatado anterior.

 

Respecto al cadmio, los perjudicados vuelven a ser los
animales de compañía, pero de un  modo singular. Se fija un límite para las
materias primas para la alimentación animal de origen animal, excepto: “piensos”
para animales de compañía, donde aparece un espacio en blanco. Lo mismo acontece
en el grupo otros piensos completos, excepto: piensos para animales de compañía.

Sin embargo, y pese a la trascendencia que, de cara a la sanidad y
el bienestar animal, así como el medio ambiente pueden tener los huecos
apuntados más arriba, poco significativos pueden resultar si los comparamos con
el olvido que el legislador tuvo en el caso del cadmio, para los piensos
completos para terneros, corderos y cabritos. Si la generalidad de las especies
bovina, ovina y caprina tienen un límite fijado en 1ppm, en el supuesto de los
animales jóvenes no se establece acotación alguna. Y ya no se trata sólo de los
riesgos antes apuntados: aquí interviene también la salud humana, pues dichos
animales llegan a la cadena alimentaria  .  


 


¿QUÉ SIGNIFICAN ESTOS VACÍOS? 


 

Obviamente, la falta de una
concreción en la fijación de una cantidad máxima admisible de una sustancia
indeseable es, de por sí, INDESEABLE. Sin embargo, dos son las posibles
interpretaciones a deducir de tales carencias:

 

La primera, entender la ausencia
de cantidad alguna permisible de las sustancias en cuestión, por su extrema
peligrosidad. Sin embargo, resulta absurdo si tenemos en cuenta, centrándonos en
el caso del mercurio, que se fija un umbral en el pienso completo para perros y
gatos (0,4 ppm) superior al de las demás especies (0,1 ppm), mientras que el
complementario para tales mascotas no tiene cifra alguna, frente a la cantidad
establecida para otros animales (0,2 ppm).

 

La segunda, considerar que no se
pone límite a la presencia de cada una de tales sustancias en los supuestos
concretos citados, lo cual resulta, si cabe, más absurdo pues, sin salirnos del
ejemplo anterior del mercurio, podrían comercializarse piensos complementarios
que superasen en cientos de veces la dosis máxima de la ración final, salvo
empleo en cantidades cuyo cálculo escapa a las posibilidades de racionamiento
del propietario del animal.

 

La verdadera explicación se
halla, naturalmente,  en un olvido del legislador que omitió completar
debidamente el anexo de la Directiva 2002/32, lo cual se ha transmitido a la
legislación española. No puede acudirse a una simple corrección de errores de
traducción, pues las versiones en lengua inglesa y francesa adolecen del mismo
defecto. Se hace necesaria, pues, una revisión desde Bruselas que corrija el
error cometido, mediante la oportuna reforma de la norma, a través de una nueva
Directiva. Lo cierto es que el problema se perpetúa, pues el defecto señalado
para el mercurio lo “arrastra” la reciente

Directiva 2005/8/CE, de la
Comisión, de 27 de enero de 2005, por la que se modifica el anexo I de la
Directiva 2002/32/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias
indeseables en la alimentación animal.


 


CONCLUSIÓN


 


La inseguridad jurídica que genera esta situación no puede volverse en
contra del consumidor, ni tampoco del fabricante o cualquier otro intermediario
de la industria de piensos compuestos, a quien en los casos apuntados, no parece
le sea aplicable la sanción prevista, en el orden administrativo al menos, para
la detección de las sustancias indeseables en los casos específicamente aquí
criticados. Se hace urgente, pues, llenar los vacíos mediante la oportuna
legislación comunitaria, contra la que no puede ir la nacional.    

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