La posibilidad de designar sucesor en el
contrato de arrendamiento de fincas rústicas está prevista en la normativa
agraria, pero con unos condicionantes y matices que han ido evolucionando a la
par que dicha rama del Derecho. Conocer algunos de estos aspectos puede ayudar
al asesor jurídico de los operadores del sector a una mejor información de sus
clientes, quienes, por otra parte, pueden aclarar también ciertas dudas sobre el
particular con la ayuda de este ensayo
1.Introducción.
El régimen sucesorio por
causa de muerte en el contrato de arrendamiento rústico ha estado sujeto,
durante más de 20 años, a la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos
Rústicos, que sustituyó al Decreto
de la Presidencia 745/1959, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos.
Dicha ley
regulaba, de manera minuciosa, el arrendamiento de fincas rústicas y, en
particular, la transmisión “mortis causa” de las mismas, desde una perspectiva
respetuosa con el derecho foral, como no podía ser de otro modo, en lo que
tuviera éste de conservación, modificación o desarrollo del derecho sucesorio o
de obligaciones.
Los años
siguientes a su aprobación estuvieron presididos, en cuanto a derecho agrario
atañe, por dos acontecimientos que influyeron de manera notable en la normativa
de la materia: De un lado, la publicación de las distintas leyes forales de
derecho civil (incluyendo sucesiones y contratos), en sustitución de las
compilaciones aprobadas durante el régimen anterior, que se habían promulgado
sólo para las comunidades autónomas a las que se reconoció tal derecho
(excluyendo al Reino de Valencia).
De otro, la incorporación de
nuestro país a la UE, cuya PAC asumimos, y que ha desembocado, tras años de
evolución financiera de los presupuestos comunitarios, en la reforma presidida
por la condicionalidad y, sobre todo, el desacoplamiento.
Hoy, tras
la reforma de la
Ley 49/2003, 26 de
noviembre, de arrendamientos rústicos,
que tuvo lugar el año pasado,
la cuestión se encuentra sujeta a una legislación más sencilla, pero tal vez
menos completa.
En este artículo
desarrollaremos algunos aspectos de las leyes arrendaticias relacionados con la
influencia, desde el punto de vista civil, de la normativa nacional, tanto común
(o “castellana”), como foral, incidiendo de manera especial en el margen que se
reconoce a la autonomía de la voluntad del causante para ordenar el destino del
derecho personal de arrendamiento rústico, al margen o no de la sucesión
testada. Es decir, hasta dónde, y cómo, puede el titular decidir quién va a
seguir en la explotación de la finca cuando él muera.
2. La ley de 1980
El
legislador, en la primera legislatura del periodo constitucional constituido de
1978, dos años después de la entrada en vigor de la Carta Magna, elaboró un
texto que pretendía encarar la transmisión de la sucesión en la titularidad de
la explotación agraria arrendada bajo dos principios: La autonomía de la
voluntad del “de cuius”, por una parte, y por otra, la consideración del
arrendamiento como ajeno al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una
persona que no se extinguen por su muerte (artículo 659 del Código Civil), e.e.,
independiente del caudal relicto.
En efecto, los artículos 79 a
81 de la ley 29 de diciembre de 1980 decían:
Artículo 79
1. En caso de
fallecimiento del arrendatario, tendrá derecho a sucederle en el arrendamiento,
por orden de preferencia, salvo lo dispuesto en el apartado d) del
artículo 71:
Primero. El legitimario o cooperador de
hecho en el cultivo de la finca que designe el arrendatario en su testamento.
Segundo. El cónyuge supérstite no separado
legalmente o de hecho.
Tercero. El heredero o legatario que al
abrirse la herencia fuere subarrendatario de la finca o cooperador de hecho en
su cultivo.
Cuarto. Cualquiera de los restantes
herederos.
2.En todo caso el sucesor habrá de ser
profesional de la agricultura.
Artículo 80
1. Cuando existieran varias personas con
el mismo derecho sucederá en el arrendamiento aquel que elijan por mayoría los
que tienen derecho a continuar el arrendamiento. Esta elección será notificada
fehacientemente al arrendador antes de los dos meses siguientes al fallecimiento
del arrendatario; de no recibirse la comunicación, el arrendador, previo
requerimiento para que realicen la elección antes de los quince días siguientes,
elegirá al que prefiera.
2. En el caso de ser varios los
arrendatarios, al fallecimiento de cualquiera de ellos los que le sucedan se
integrarán en la relación arrendaticia, sin que por ello se altere el carácter
indivisible de ésta. Si no existieren personas con derecho a suceder en el
arrendamiento o no lo ejercieren, el contrato continuará con los demás
arrendatarios.
Artículo 81
La relación arrendaticia no podrá ser objeto
de valoración en la sucesión del arrendatario, sin perjuicio de computar en la
herencia los créditos y deudas que tenga pendientes el fallecido en relación con
el arrendamiento.
Resulta,
por tanto, un margen de autonomía de la voluntad del causante que, en primer
lugar, no está sujeto a lo regulado, con carácter general, por la normativa
sucesoria “mortis causa”, pues el artículo 81 se encarga de evitar el cómputo de
su valor, como tal derecho de arrendamiento, a efectos del cálculo de legítimas,
colación, imputaciones, preterición, etc. Ello tiene mayor importancia si se
compara esta previsión con la ausencia de la misma en la ley de 2003, sobre la
que luego volveremos. No debe extrañar la configuración “sui generis” de la
sucesión por causa de muerte del derecho de arrendamiento. En varias partes del
código civil encontramos peculiaridades sucesorias en otros contratos, como el
de censo enfitéutico (artículo 1653), o en otros derechos, como el de reserva de
los artículos 968 y siguientes del mismo código.
Además, se reconocía al
testador la facultad de designar al sucesor llamado en primer lugar entre los
legitimarios o cooperadores de hecho (sin más preferencia entre unos y otros
que la que el autor del testamento estableciera al hacer la elección). En
defecto de esta designación, o si hecha el llamado premuriese al causante, o
fuese incapaz de suceder, el derecho pasaba al cónyuge supérstite.
Ciertamente, esta segunda
posibilidad alejaba el riesgo de colisión de derechos entre los correspondientes
al cónyuge viudo (mucho más en el caso del usufructo universal aragonés o “de
fidelidad” navarro), y los de otros herederos, singularmente los legitimarios,
sobre todo en la parte de libre disposición, además de la exclusión hereditaria
que imponía el artículo 81. Pero la desaparición de este último precepto en la
nueva ley no permite seguir afirmando lo mismo respecto del régimen actual.
Si faltaba cónyuge
supérstite, se atendía a una circunstancia doble: ser heredero o legatario,
y tener la condición, al abrirse la herencia, de
subarrendatario de la finca o cooperador de hecho en su cultivo.
Luego no era suficiente con haberlo sido, incluso hasta fechas próximas al
fallecimiento del causante (artículo 657 del código civil), sino que era
necesario serlo en la fecha de la muerte (podría incluso apurarse hasta la hora,
que debe constar en el certificado de defunción, conforme al artículo 274 del
Reglamento del Registro Civil), sin necesidad, al igual que en el caso del viudo
(o viuda), de que existiera testamento.
En último lugar, a falta
de los anteriores, cualquier heredero podía suceder, de manera que de no
existir ningún causahabiente que ostentase tal condición (aun en presencia de
legitimarios, si es que la herencia se distribuía por entero en forma de
legados, como prevé expresamente el artículo 891 del Código Civil), se extinguía
el contrato. Y ello pese a no contemplarse esta causa entre las mencionadas en
los artículos 82 y 83 de una ley que quería ser muy exhaustiva para la previsión
de la suerte que pudiera correr el contrato de arrendamiento en todo evento.
El artículo 80 preveía,
para el caso de pluralidad de llamados según el orden del precepto anterior, la
elección del sucesor por el arrendador, previo requerimiento a los candidatos,
si éstos no verificaban la designación. En el caso de inactividad del titular
del predio, no parece que se pudiera considerar extinto el contrato (y así el
derecho), siquiera porque ello iría contra la previsión del artículo 1256 del
Código Civil (La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse
al arbitrio de uno de los contratantes), y porque la exclusión del artículo
81 no parece que impidiera someter el arrendamiento al régimen de administración
transitorio de la herencia yacente (artículo 1026 del Código Civil).
Finalmente, es curioso
observar los términos en que estaba redactado el artículo 71 d), al que remitía
el 79, y para darle carácter prioritario (“salvo”): El arrendatario
podrá conceder por escrito al descendiente subarrendatario el derecho de
sucederle en el arrendamiento.
Es decir, ni se exigía
concesión por el testador, ni que se hiciera en testamento. Entonces, ¿qué
naturaleza jurídica tenía esta designación?. Podría considerarse como un
“tertium genus” sucesorio, independiente de la sucesión testamentaria y la
forzosa.
3.
La ley de 2003
Casi 22 años después, se
derogó la ley de 1980 para, entre otras cosas, acortar aún más la duración
mínima del contrato en el sentido que ya había apuntado años antes la
Ley
19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias
en su artículo 28, por mor de una
mayor circulación de la propiedad rústica, incluyendo en este concepto los
derechos personales sobre ella, como es el de arrendamiento.
Pero la
Ley
49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos
también afectó a la transmisión mortis causa, introduciendo varias
modificaciones. Su artículo 24, al tratar de las causas de extinción del
contrato, se refería a la sucesión por muerte del titular del mismo, en la letra
“e”:
e) Por muerte del arrendatario, quedando a
salvo el derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso, a falta de designación
expresa efectuada por el testador, los sucesores tendrán que escoger entre
ellos, por mayoría, al que se subrogará en las condiciones y derechos del
arrendatario fallecido. Dándose esta última circunstancia, será necesaria la
correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año
desde el fallecimiento.
Se comienza por reconocer el derecho
de los sucesores legítimos del arrendatario a subrogarse en su posición
contractual, sin necesidad de que estén designados en testamento (es decir,
legitimarios en testamento, pero también preteridos o abintestato). Sin embargo,
inmediatamente a continuación se emplea el término “testador” para referirse al
causante que no ha designado sucesor arrendaticio, para asignar a los
“sucesores” (¿debe entenderse sólo a los que sean legitimarios?) el derecho a
elegir uno entre ellos para continuar con la relación de arrendamiento.
A favor de la
consideración de los legitimarios como los únicos sucesores puede aducirse la
interpretación por el contexto de la norma (artículo 3 del Código civil), así
como el carácter protector de las relaciones patrimoniales en el seno de la
familia, que caracteriza, desde hace muchos años, la legislación agraria en
general. Pero en contra de este criterio aparece inmediatamente la prohibición
de interpretación extensiva de normas sancionadoras o restrictivas de derechos.
Así, entender el término “sucesores” como comprensivo de todos los que tengan la
condición de herederos (en su caso, legatarios de parte alícuota) evita extender
la prohibición del pacto particional (por el que se adjudica el derecho de
arrendamiento), que resulta a “sensu contrario” de este precepto, a los que no
tengan la condición de llamados a los bienes que acota el artículo 807 del
Código Civil (e.e., los no legitimarios).
Pero precisamente la decisión del
sucesor en el arrendamiento conlleva la adjudicación de un derecho, lo cual
puede hacerse sólo si se considera el objeto de este acto como un legado o
el contenido económico de todo o parte de un derecho hereditario.
Si se decide que se trata de un
legado, habría que considerar la designación del mismo y su titular como hecho
por el testador de manera tácita, en defecto de la elección que le reconoce la
ley, lo cual da lugar de manera automática al nacimiento de la facultad
decisoria por parte de los sucesores. La existencia de legados tácitos,
actualmente, es discutida por la doctrina. Se llegó a poner como ejemplo las
mandas pías forzosas, desaparecidas hacia 1840, o el usufructo del tercio de
mejora que corresponde al cónyuge viudo en derecho común, como legítima
(artículo 834 del Código Civil), si bien ninguna de las dos opciones merece una
opinión pacífica entre los autores.
Es cierto que se trata de un derecho
que existe en el patrimonio del causante, desde antes de su fallecimiento. Pero
falta la designación hecha por el testador, y a título particular. Podría, a lo
sumo, entenderse tal si se previese un sucesor determinado en defecto de
decisión del testador. Pero la pluralidad, al menos en el caso de concurrencia
de sucesores (que lleguen a aceptar la herencia, si son herederos, o que no
rechacen su parte, si legatarios), impide entender la existencia de una voluntad
directamente probada, aunque indirectamente manifestada.
Más plausible es entender que se
trata del contenido (total o parcial) del derecho hereditario propio de quien
sucede a título universal (artículo 660 del Código Civil). La ley de 2003 nos
dice que “…tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará
en las condiciones y derechos del arrendatario fallecido…”, pero no que se
subrogue como heredero o como legatario. Por otra parte, la partición (y en ello
consiste la elección apuntada, siquiera como acto parcial, respecto al total de
la herencia) sólo puede ser efectuada por los herederos que reúnan las
condiciones del artículo 1058 del Código Civil:
“Cuando el testador no
hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los
herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes,
podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”.
Pueden extrañar las
continuas referencias que se hacen aquí a la herencia, si no tenemos en cuenta
la desaparición de la previsión excluyente que contenía el artículo 81 de la ley
de 1980. En efecto, en la nueva ley se eliminó la exclusión de la valoración en
la herencia del derecho de arrendamiento, con lo que no parece que exista
obstáculo, al menos desde entonces, para, por ejemplo, la satisfacción de la
legítima con el derecho de arrendamiento, en la medida que su valor cubra los
porcentajes que resultan de la normativa (común o foral) en cada caso aplicable,
al menos cuando el legitimario preste su consentimiento.
Además, la posibilidad de
aceptar el derecho de arrendamiento, y repudiar la herencia, si se considera el
derecho de arrendamiento como transmitido a título universal, en forma de
herencia, y no legado, no parece viable, por aplicación del artículo 990 del
código civil, a diferencia de lo previsto anteriormente. Cuestión distinta es
que se adjudique a uno de los herederos, que después renuncie él, sin computarlo
en la hijuela que se le adjudique, de manera similar a lo que resultaría en caso
de adjudicación de un crédito incobrable, conforme al artículo 1072. Ello
naturalmente con la conformidad del arrendador, pues de otro modo éste podría
exigir el cumplimiento del contrato por el plazo pactado.
Una última cuestión a
esclarecer es si puede el testador encomendar al contador partidor la
designación del sucesor en el arrendamiento. Desaparecido el obstáculo que
representaba la asignación de un carácter extrahereditario al arrendamiento, no
parece que exista dificultad para ello, máxime si se entiende esta asignación
como satisfacción (total o parcial) del derecho hereditario, y no entrega de
legado. Y ello pese a que no figure expresamente el nombre del designado, pues
precisamente corresponde al encargado, que es el contador partidor, su
concreción. De hecho, tampoco es necesario concretar en testamento cuáles serán
los titulares de todos y cada uno de los bienes y derechos de la herencia, pues
la cuota de cada heredero, habiendo contador partidor designado, capaz y que
haya aceptado el cargo, será colmada con lo específicamente asignado por el
titular de dicho oficio, sin que ello obste para entender válidamente designado
el heredero.
4. La reforma de 2005
La Ley 26/2005, de 30 de
noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de
Arrendamientos Rústicos, incorpora, como principal novedad, la vuelta al plazo
mínimo de duración del arrendamiento de cinco años, como en la ley 19/1995, lo
cual se explica por la necesidad de un periodo suficientemente prolongado como
para poder amortizar la inversión hecha en el inmueble, así como para que los
ciclos agrícolas no desincentiven a quienes como arrendatarios afronten el
riesgo en el ejercicio de una actividad.
Sin embargo, se vuelve a
incidir en el régimen sucesorio, aunque para restar autonomía a la voluntad de
los sucesores:
Artículo 24.e
Por muerte del arrendatario, quedando a salvo
el derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso, a falta de designación
expresa efectuada por el testador, tendrá preferencia el que tenga la condición
de joven agricultor, y si hubiera varios, será preferente el más antiguo. Si
ninguno la tuviera, los sucesores tendrán que escoger entre ellos, por mayoría,
al que se subrogará en las, condiciones y derechos del arrendatario fallecido.
Si se da esta última circunstancia, será necesaria la correspondiente
notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el
fallecimiento.
Básicamente, pues, el
régimen es el mismo que en la norma precedente, a la que reforma. Sólo cambia la
introducción de la preferencia del agricultor joven de más antigüedad. Hemos de
entender que la antigüedad computable será en la explotación de esa finca, más
nada impide tener en cuenta el tiempo transcurrido en el trabajo realizado en
otras fincas, con lo que podría darse el caso de suceder alguno, entre los
sucesores del arrendatario (tanto si sólo se cuentan los legitimarios, como si a
éstos acompañan otros), que lleve mucho menos tiempo trabajando la finca
arrendada que algunos coherederos, o, incluso, sin haber trabajado nunca en la
misma. Todo depende de que se entienda restringida la antigüedad a la actividad
profesional en la finca de que se trate, o se considere de manera independiente
de ésta. Sin embargo, el espíritu de la norma parece apuntar a una consideración
limitada al tiempo de trabajo en la explotación en cuestión, tanto por el
espíritu y finalidad de la ley, como por no implicar esta interpretación
restricción de derechos para ninguno de los implicados en la concurrencia.
5. Algunos ejemplos de derecho foral.
La polémica sobre la restricción, o
no, de la “conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas
de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan” a las
históricas, no es objeto del presente ensayo. Baste recordar que los Decretos de
Nueva Planta, de 29 de junio de 1707, abolieron el Derecho foral en los
territorios valencianos, al igual que en otras partes de España, con la
diferencia de no ser luego restaurados en el Reino de Valencia, como sí sucedió,
por el contrario, en Aragón (1711), Baleares(1715) y Cataluña (1716). Ello por
sí solo bastaría para justificar la validez de la legislación civilista
valenciana, incluso con la interpretación más rigorista del artículo 149.1.8º de
la Constitución.
Comenzando precisamente por
Valencia, la ley 6/1986, de 15 de diciembre, reguladora de los
arrendamientos rústicos históricos en la Comunidad Valenciana, contiene
un minuciosa, precisa y muy interesante regulación de esta institución
sucesoria, en los artículos 9 y 10:
Art. 9º.
1 En garantía de la
continuidad de la explotación agraria, se configura como un supuesto de sucesión
especial la institución de herencia o legado del derecho al cultivo en el que
previamente se haya producido la declaración de reconocimiento de arrendamiento
histórico.
Tendrá la condición de
causahabiente el sucesor que expresamente haya quedado determinado como
cultivador por el causante y en su defecto las personas a las que se refiere el
artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente (RCL 1981\226).
2. Con igual fundamento
podrá el que resulte ser declarado titular de un arrendamiento histórico,
designar ante la Administración Agraria Autonómica a aquél de entre sus futuros
herederos que, en los casos de imposibilidad personal del cultivo de su
explotación, deba de sustituirle. Dicha designación será notificada por la
expresada Administración al dueño de la finca.
Art. 10º.
También como garantía de
la continuidad de la explotación y para el caso de fallecimiento del declarado
arrendatario histórico, si el cultivo no pudiera ser realizado por el cónyuge
supérsite y los hijos menores de edad, se entenderá, de conformidad con lo
dispuesto en el. artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de
diciembre de 1980 (citada), que se ha producido por ministerio de la Ley la
correspondiente cesión, y a instancia del cónyuge viudo o, en su caso, de la
persona que ejerza la tutela, curatela o defensa judicial, la Administración
Agraria Autonómica concederá, bajo las condiciones pertinentes, la oportuna
subrogación que será notificada al propietario de la finca, quien podrá oponerse
a la misma.
En
primer lugar, se establece la sucesión en este tipo de contrato como una
verdadera transmisión “mortis causa” hereditaria (aunque de naturaleza
especial). Ello simplifica el análisis de la figura, incluso en contraste con la
legislación nacional de 1980, cuyo artículo 81 fue comentado más arriba. Si bien
es cierto que el objeto de esta ley es específicamente el arrendamiento rústico
histórico, no lo es menos que la norma hace algunas remisiones al régimen de la
de 1980.
En segundo lugar,
se amplia el margen de decisión del arrendatario, anteponiendo su voluntad, en
los términos más amplios, al régimen de la ley española entonces vigente, que
tiene carácter supletorio por expresa previsión de la normas autonómica. Incluso
se permitía ya en la norma de 1986 la designación de sucesor para el caso de
imposibilidad personal del arrendatario, antes de la apertura de la sucesión.
Por último, merece
destacarse la remisión hecha a la ley de 1980 que, sin embargo, al haber sido
derogada dificulta la aplicación supletoria del régimen de derecho común.
Hubiera sido más sencillo recoger la referencia genérica al “régimen sucesorio
especial de derecho común”, o emplear una expresión equivalente.
La Ley 4/1995,
de 24 de mayo, de Derecho Civil de
Galicia,
contempla la cuestión en el artículo 46:
El
arrendamiento se extinguirá:
1.
Por el vencimiento del plazo estipulado y el de sus prórrogas.
2.
Por pérdida o expropiación de la finca arrendada.
3.
Por muerte o invalidez del arrendatario, quedando a salvo el derecho de
sus sucesores legítimos o, en su defecto, familiares que conviviesen con él y lo
auxiliasen en la explotación de la finca o fincas arrendadas. Los sucesores o
familiares tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará en
las condiciones y derechos del arrendatario fallecido o que quedase inútil
permanente. El viudo o la viuda con hijos menores tendrán mejor derecho.
De nuevo nos hallamos ante una regulación (ya
no limitada a los arriendos rústicos históricos) mucho más precisa, esta vez en
cuanto a la aclaración, de manera expresa y directa, de los requisitos de los
sucesores en la explotación del predio, que habrán de reunir tres “conditiones
iuri”, de parentesco, convivencia y auxilio en la explotación. Las tres son
inexcusables y cumulativas salvo que se trate de sucesores legítimos, en cuyo
caso, aparte del parentesco, que les es propio, no están obligados a cumplir los
otros dos requisitos.
Después de sentarse la preferencia de los
sucesores legítimos sobre los familiares convivientes, se atiende, para ambos
grupos, a la designación entre ellos por mayoría y, al final, se advierte de la
preferencia del viudo o la viuda con hijos menores. Sin embargo, se echa de
menos mayor precisión en cuanto al papel del testador: ¿puede establecer
prioridades, designando al sucesor, o hasta sustituyéndolo, incluso para todo
evento (artículo 774 del Código civil)? ¿se le impone la prioridad de su cónyuge
supérstite con hijos menores, o puede disponer contra ella, siempre respetando
las legítimas?. En uno y otro caso, la falta de precisión respecto a la
naturaleza del derecho de arrendamiento, en el contexto hereditario, impide dar
una respuesta sencilla.
Navarra
En Navarra, la Ley de 1 de marzo de
1973, dividida a su vez en leyes (que no artículos) dice en la
Ley 595:
Transmisión mortis causa.
Salvo pacto en contrario o que del
contrato se desprenda que se otorgó en consideración exclusiva a las
circunstancias personales del arrendatario, la relación jurídica de éste será
transmisible mortis causa durante la vigencia del contrato.
Como en el caso de Galicia, la aplicación
supletoria del derecho común soluciona buena parte de los problemas que puedan
presentarse en la aplicación de esta normativa. La dicción es muy sencilla,
pues se establece la transmisibilidad por causa de muerte durante la vigencia
del contrato, con dos excepciones, que constituyen la verdadera especialidad de
este derecho:
De una parte, el pacto en contrario, que
convierte en dispositivo el régimen sucesorio, en consonancia con el carácter de
tal que tienen las normas forales navarras, salvo previsión en contra (paramiento
fuero vienze).
De otra, la contratación en atención
exclusiva a las circunstancias personales del arrendatario, lo cual puede
establecerse expresamente en el contrato, o deducirse de sus términos y demás
elementos para su interpretación (artículo 1281 y ss. del Código Civil.
CONCLUSIÓN
En defecto de acuerdo entre los llamados
a una herencia donde esté incluido un contrato de arrendamiento rústico,
atender al régimen del mismo, y a las manifestaciones de voluntad de los
interesados en la cuestión puede ser decisivo para llegar a una solución justa
para los implicados
Política de comentarios:
Tenemos tolerancia cero con el spam y con los comportamientos inapropiados. Agrodigital se reserva el derecho de eliminar sin previo aviso aquellos comentarios que no cumplan las normas que rigen esta sección.