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Se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos elaborados en España destinados a su comercialización

02/10/2006

29 de septiembre de 2006. El Consejo de Ministros ha aprobado hoy un Real Decreto por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos elaborados en España que estén destinados a su comercialización.

Deberán ajustarse a la nueva normativa, todos los quesos elaborados en España, incluso los que utilicen el nombre de alguna variedad de queso española o extranjera. No obstante en los quesos amparados por Denominaciones de Origen Protegidas o Indicaciones Geográficas Protegidas prevalecerán las características establecidas en su norma específica.

En el texto se dispone una definición de queso por la que se entiende que es el producto fresco o madurado, sólido o semisólido, obtenido de la leche total o parcialmente desnatada, de la nata, del suero de mantequilla o de una mezcla de alguno o de todos estos productos.

En cuanto a las denominaciones de “queso”, los productos objeto de esta norma utilizarán la palabra “Queso” y se completará dependiendo de varios factores: el origen de la leche, su maduración, sus factores esenciales de composición y calidad y los aditivos autorizados.

Por otro lado, el Real Decreto también define queso fundido, que es el producto obtenido por molturación, mezcla, fusión y emulsión, de una o más variedades de queso con o sin adición de leche, productos lácteos y otros productos alimenticios.

La denominación “queso fundido” queda reservada al producto que contenga un extracto seco total de mínimo del 35 por ciento masa/masa y podrá completarse de acuerdo con su contenido en grasa, el nombre de una variedad de queso, siempre que ésta constituya el 50 por ciento de las materias primas, según los factores esenciales de composición y calidad, y los aditivos autorizados.

La expresión “para untar” o “para extender” también podrán formar parte de la denominación, siempre que el queso fundido se destine a este fin.

Este Real Decreto se aplica sin perjuicio de las normas sanitarias y otras disposiciones específicas que afecten a la producción y comercialización de los quesos y quesos fundidos.

Además, no se aplicarán a los quesos y quesos fundidos legalmente fabricados o comercializados en los otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y Turquía.

Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), sin embargo los productos que no se ajusten a lo dispuesto en él podrán seguir comercializándose durante los seis meses siguientes a la fecha de publicación siempre que cumplan con las condiciones anteriores.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

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