Recientemente, el diario “EL MUNDO” (edición de Cantabria, sábado 18 de octubre de 2008), publicó una noticia relativa a la campaña de saneamiento ganadero que se lleva a cabo en dicha comunidad. La noticia decía así: “El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria autoriza que los ganaderos puedan hacer contraanálisis de las reses dudosas”.
Han sido varios los ganaderos que se han dirigido a nosotros, por ser el despacho “ARRIOLA GARROTE ABOGADOS (Derecho Agrario-Madrid)” el que ha llevado el caso, para interesarse por la cuestión. El tema tiene la suficiente trascendencia como para que se aclare públicamente cómo se llegó a la sentencia (de un Juzgado unipersonal, y no del TSJ de Cantabria) que acabó con la sanción impuesta, la cual, de haberse confirmado, habría supuesto la privación de una indemnización muy cuantiosa, correspondiente al vaciado sanitario de toda una ganadería de prestigio.
Anteriormente publicamos un artículo en esta misma revista digital en el que poníamos de manifiesto algunas incongruencias en la Ley de sanidad animal (“Comentarios a la Ley 8/2004, de 24 de abril, de sanidad animal”), particularmente en lo referente a los tipos sancionadores que dicha norma describe, unos oscuros, otros contradictorios y algunos, incluso, prácticamente inútiles, como el que ha sido objeto de la sentencia que pasamos a comentar, y que ha recogido los argumentos que esgrimimos ante el juzgado para conseguir el levantamiento de la sanción impuesta a nuestro cliente.
Los hechos, muy resumidamente, son éstos: Tras meses de sufrir una inmovilización, sin que la Administración fuera capaz de fijar, de manera definitiva, el estado sanitario de una explotación de vacuno lechero (es decir, confirmar adecuadamente en los exámenes post-mortem, y otras pruebas, los resultados de intradermorreacción obtenidos en la propia explotación), su titular decide tomar muestras para enviarlas a una Universidad Pública, de cara a un análisis de la situación. Recibe los análisis y, con el ánimo más constructivo y la postura más leal al bien público y a la propia Administración, se los comunica inmediatamente a las autoridades, para una mejor actuación administrativa. Inexplicablemente, éstas deciden abrirle expediente sancionador, aplicando uno de los tipos de la desafortunada Ley 8/2003, que sanciona como falta grave:
“17. La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las enfermedades a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como su no realización en los laboratorios designados por el órgano competente de la comunidad autónoma, o la omisión de los controles serológicos establecidos por la normativa de aplicación en cada caso, o su realización incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestos por la normativa vigente.”
Decidimos atacar los argumentos de la Administración acudiendo a la legislación más especializada. Partíamos de una evidencia: La ley no puede prescindir de la necesidad de la investigación, para el progreso social. Es decir, pese a la insistencia, en toda la Ley de sanidad animal, en la realización de los análisis de las enfermedades objeto de campaña oficial exclusivamente en los laboratorios autorizados por las comunidades autónomas a efectos de campaña, debe existir la previsión de una vía abierta a la investigación universitaria. Para ello, hallamos dos bases jurídicas:
El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, cuyo artículo 9 dice:
Artículo 9. Laboratorios autorizados
1. Los laboratorios oficiales en materia de sanidad animal de las Comunidades Autónomas y los laboratorios autorizados, a tal efecto, por los órganos competentes de dichas Comunidades, son los únicos que realizarán el diagnóstico laboratorial, mediante la utilización de técnicas analíticas oficialmente aprobadas, de las muestras destinadas al diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real
Decreto, y que hayan sido obtenidas en dichas Comunidades Autónomas. Los citados órganos competentes remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal la lista de los laboratorios oficiales y autorizados.
2. Los centros nacionales de referencia para cada una de las enfermedades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 son los designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que constan en los anexos del presente Real Decreto, los cuales armonizarán y acreditarán las técnicas oficiales de diagnóstico a utilizar por los laboratorios contemplados en el apartado 1 de este artículo, mediante ensayos colaborativos.
3. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberán comunicarse exclusivamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para que por los mismos se adopten las medidas legales previstas en su caso.
4. Los laboratorios que exclusivamente con fines docentes o de investigación, manipulen los agentes causales de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán informar regularmente del resultado de sus actividades a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez remitirán dicha información a la Subdirección General de Sanidad Animal. (el subrayado y la negrita son nuestros).
Por otra parte, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades refiere la investigación como un servicio público que ha de prestar, ya desde su primer artículo:
Artículo 1. Funciones de la Universidad.
1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.
Es decir, la propia normativa española, dictada en desarrollo de una Decisión europea (Decisión 90/638/CEE, de 27 de noviembre, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales), que es de rango superior a la Ley (artículos 93 a 96 de la Constitución), ampara estos análisis, y otra disposición, en forma de Ley orgánica, los eleva prácticamente al rango de obligación legal. No podía ser de otro modo, pues la interpretación contraria prohibiría, en la práctica, la investigación en nuestro país sobre las enfermedades objeto de campaña oficial, toda vez que los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas, y el Nacional de Referencia de Santa Fe (Granada) no tiene la investigación como objetivo.
También destaca la sentencia, de manera especial, la conducta impecable del ganadero, que pusimos convenientemente de manifiesto, al comunicar los resultados a la propia Administración, así como la falta de adecuación del tipo a los hechos enjuiciados (ni la toma de muestras, ni su remisión a un laboratorio universitario con fines de investigación, en los términos que ello tuvo lugar, están castigados en el artículo aplicado).
En todo caso, sería la Administración la posible responsable del incumplimiento del tipo, si es que dejase de llevar a cabo su labor analítica. Y como el ganadero nunca realizó por sí mismo, obviamente, análisis alguno, de ninguna manera tenía sentido imputarle la infracción que se le atribuyó.
Varias son las conclusiones que se pueden extraer de estos hechos:
Por una parte, es difícil calcular cuántas multas se imponen (y se cobran), y cuántas indemnizaciones por vacío sanitario se deniegan, como consecuencia de lo anterior. La falta de asesoramiento legal especializado, por la complejidad de los procedimientos sancionadores agrarios y, en particular, ganaderos, que excede con mucho de la práctica ordinaria de la generalidad de los despachos, incluso especializados en derecho administrativo, explica muchos fracasos ante los Tribunales.
Por otra, la legislación en este sector es cada día más compleja, y ello tiene consecuencias de toda índole. Los casos que llevamos actualmente nos han llevado a un análisis exhaustivo de la normativa de aplicación, que podría estar siendo sistemáticamente incumplida, de manera mucho más grave que la aquí expuesta, en algunas comunidades autónomas. Pero eso será objeto, más adelante, de posteriores artículos de análisis.
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